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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los Atributos de la Personalidad y de las Instituciones relacionadas con algunos de ellos

Capítulo Sexto — De los Ausentes e Ignorados

Sección Primera De la Ausencia

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 561 al 566 · 6 artículos

Artículo 561

Cuando una persona, sin dejar apoderado, ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo.

Artículo 562

En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente si en este período no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 563

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más de tres años.

Artículo 564

El Juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos del articulo 561 y rendida esta prueba, el Juez dictará sentencia en la que declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente el cual además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y en otro de la capital del Estado.

Artículo 565

El representante ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el Juez elegirá de entre los hijos mayores del ausente al que estime más apto, o en su defecto a alguno de los presuntos herederos, y sí no hubiere ninguno conocido nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este Código exige para los tutores.

Artículo 566

Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este Código establece para los tutores

De los Efectos de la Declaración de Ausencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial