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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los Atributos de la Personalidad y de las Instituciones relacionadas con algunos de ellos

Capítulo Sexto — De los Ausentes e Ignorados

Sección Tercera De la Presunción de Muerte

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 586 al 596 · 11 artículos

Artículo 586

Pasados tres años de la declaración de ausencia, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte.

Artículo 587

La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos:

l.- Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente;

II.- Abre la sucesión del ausente;

III.- Termina con las funciones del representante.

Artículo 588

El Juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial.

Artículo 589

Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan. mientras no se liquide ésta.

Artículo 590

En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe rendir al respecto, podrá apl azar o suspender la entrega de los bienes.

Artículo 591

Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus bienes 'con todos sus frutos y el precio de los que se hubieren enajenado.

Artículo 592

Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos.

Artículo 593

En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.

Artículo 594

Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde la desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte.

Artículo 595

Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 596

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial