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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Decimosexto — De la aparcería rural

Capítulo Segundo De la aparcería de ganados

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2925 al 2935 · 11 artículos

Artículo 2925

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche y demás productos del ganado.

Las condiciones del contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.

Artículo 2926

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2927

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de contrato.

Artículo 2928

Será nulo el convenio que ponga todas las pérdidas que resultare n por caso fortuito, a cargo del aparcero de ganados.

Artículo 2929

EI aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2930

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darIo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2918

Artículo 2931

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo acostumbrado al efecto en el lugar.

Artículo 2932

El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el aparcero, tiene derecho para re ivindicarIo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso del remate.

Artículo 2933

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato de aparcería de ganados, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2934

En caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los aparceros del derecho del tanto.

Artículo 2935

Los contratos de aparcería de ganados y de aparcería agrícola deberán constar por escrito en dos ejemplares, uno para cada contratante.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO Del juego y de la apuesta.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial