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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Quinto — Del Mutuo

Capítulo Primero Del Mutuo Simple

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2650 al 2656 · 7 artículos

Artículo 2650

El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes. fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2651

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- Si se ha pactado que el mutuario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo; y

IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2270

Artículo 2652

La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Artículo 2653

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2273

Artículo 2654

Si en la época en que debe hacerse la restitución, ésta hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse, se estará a lo dispuesto, en los artículos 378 a 380

Artículo 2655

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.

Artículo 2656

No se anularán las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero si cualquiera otra deuda contraída en las condiciones antes dichas para fines distintos al acabado de señalar.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial