Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Quinto — Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legitima
Capítulo Sexto — De los Albaceas y los Interventores
Sección Primera De los Albaceas
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 1606
Los albaceas son los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en juicio y fuera de él, en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes de la herencia, liquidándola y poniéndola en vías de partición y adjudicación definitiva de sus bienes.
Artículo 1607
Al albacea corresponde ejecutar las disposiciones testamentarias.
Artículo 1608
Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio.
Artículo 1609
No pueden ser albaceas, salvo que sean herederos únicos:
l.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1610
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1611
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos y por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1612
La mayoría en los juicios sucesorios se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Artículo 1613
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 1614
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 1615
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.
Artículo 1616
Si el heredero nombrado albacea es incapaz, desempeñará en su representación el cargo su representante legítimo.
Artículo 1617
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si también hubiere legatarios, el nombramiento lo hará el Juez.
Artículo 1618
El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.
Artículo 1619
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1620
El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1621
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1622
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número y si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
Artículo 1623
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Artículo 1624
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 1625
EI albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.
Artículo 1626
El albacea que renuncia con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si este legado o herencia tuvo por objeto remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1627
EI albacea que presentare excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes, a aquél en que tuvo noticias de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticias de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1628
Pueden excusarse de ser albaceas:
l.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan setenta años cumplidos; y
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1629
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1627
Artículo 1630
EI albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1631
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1632
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.
Artículo 1633
El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.
Artículo 1634
EI albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1635
Son obligaciones del albacea general:
l.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La formulación del proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial