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Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia

Título Quinto — Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legitima

Capítulo Sexto — De los Albaceas y los Interventores

Sección Primera De los Albaceas

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1606 al 1671 · 66 artículos

Artículo 1666

Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1667

EI cargo de albacea se acaba:

l.- Por la terminación natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados, y del Ministerio Público cuando se interesen menores o el Estado;

V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y

VII.- Por remoción.

Artículo 1668

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo 1669

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación que hagan los herederos del nombramiento de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto con el artículo 1631

Artículo 1670

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme a los articulas 1663 y 1664, teniéndose en cuenta lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666

Artículo 1671

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente promovido por parte legítima.

De los interventores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial