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Artículo 1257 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo IV

El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1249, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento mas; y

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas partes, el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial