Artículo 1258 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo IV
En el caso a que se refiere el artículo 1252, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial