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Artículo 2051 Bis Código Civil del Estado de Tabasco

Título SEXTO

Reparación de Daño Moral por Hecho Ilícito.

Estarán sujetas a la reparación del daño moral y, por tanto, se considerarán como hechos ilícitos, las siguientes conductas:

I. La divulgación de la imputación que se hace a otra persona física o jurídica colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;

II. La imputación a otro de un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa;

III. La presentación de denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y

IV. La ofensa al honor, o el ataque a la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial