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Artículo 2435 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo III

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y

II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de

treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial