Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales
Capítulo I Actos celebrados en fraude de acreedores
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 2411
Revocación Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos.
Artículo 2412
Mala fe Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el artículo anterior cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él.
Artículo 2413
Acto gratuito Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
Artículo 2414
Cuándo hay insolvencia Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 2415
Adquisición de tercero La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra el tercero poseedor sino cuando ha adquirido de mala fe.
Artículo 2416
Restitución al patrimonio del deudor Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con todos sus frutos.
Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.
Artículo 2417
Adquisición de mala fe El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido.
Artículo 2418
Revocación La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 2419
Renuncia Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 2420
Pago de deudores solventes Es también revocable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
Artículo 2421
Actos revocables Es revocable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 2422
Terminación de revocación La acción de revocación mencionada en el artículo 2411, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla.
Artículo 2423
De adquirente demandado El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
Artículo 2424
En interés del solicitante La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que so brare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores.
Artículo 2425
Preferencia indebida
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 2426
Carga al deudor Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2427
Cuándo se presume fraudulenta la enajenación Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:
I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;
II. Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran prestanombres o testaferros;
III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso deudor; y
IV. Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial