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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Duodécimo — De las instituciones protectoras del acredor para el caso de incumplimiento del deudor

Capítulo III De la acción oblicua

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2435 al 2445 · 11 artículos

Artículo 2435

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y

II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Artículo 2436

Cuando no constare el título ejecutivo Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el Juez o ante notario.

Artículo 2437

Acciones Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Artículo 2438

Renuncia en perjuicio de acreedores Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso a quien hizo la renuncia.

Artículo 2439

Créditos posteriores Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.

Artículo 2440

Suspensión La acción oblicua puede suspenderse por el deudor o el tercero demandado:

I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;

II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; y

III.- Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

Artículo 2441

Solvencia Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.

Artículo 2442

Sentencia La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.

Artículo 2443

Procedimiento Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2444

Interpelación a tercero Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesario para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 2404

Artículo 2445

Actos de conservación También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial