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Artículo 305 Bis Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo II

Del ingreso al Registro de Obligaciones Alimentarias

Aquellas personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias de manera consecutiva o intermitente, ya sea en tres ocasiones en un período de 60 días naturales, o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de manera mensual, en tres ocasiones en un período de seis meses, decretadas por la autoridad judicial correspondiente, en cualquier momento del procedimiento podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional lo haga del conocimiento del Registro de Obligaciones Alimentarias a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.

La autoridad jurisdiccional podrá retener los pasaportes a los deudores alimentarios morosos, y tratándose de extranjeros se dará vista al Instituto Nacional de Migración, mediante oficio para que proceda conforme a la Ley de Migración, a efecto que no se le permita la salida del Territorio Nacional.

Del mismo modo la autoridad jurisdiccional podrá ordenar a petición de parte, el embargo precautorio de bienes y derechos de los que sea titular del deudor alimentario, así como el congelamiento provisional de sus cuentas bancarias.

A efecto de lo anterior, la autoridad jurisdiccional también podrá instruir la anotación, registro o inscripción que corresponda a la medida ordenada. En su caso, se dará vista al Ministerio Público para los efectos que corresponda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial