Artículo 317 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Cuándo cesa la obligación Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;
REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
REFORMADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
ADICIONADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y
ADICIONADA P.O. 6915 SUPLEMENTO G, 13-DIC-2008 VI. Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial