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Artículo 745 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo UNICO

Causas de extinción El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;

III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;

VI.- Cuando lo pidan los interesados;

VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y

VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un

período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial