Artículo 746 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo UNICO
Declaración de extinción La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial