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Libro Cuarto — De los contratos tipicos

Título Noveno — Del mandato

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1880 al 1896 · 17 artículos

Artículo 1880

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.

Artículo 1881

El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.

Artículo 1882

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

Artículo 1883

La aceptación puede ser expresa o tácita. Hay aceptación tácita en el caso del Artículo anterior y también cuando se realiza un acto en ejecución del mandato.

Artículo 1884

Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 1885

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 1886

El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 1887

El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;

II.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o el Presidente Municipal en los lugares donde no exista notario; y,

III.- En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.

Artículo 1888

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial, y sólo podrá otorgarse para asuntos que importen hasta un valor igual a noventa días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se celebró. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.

Artículo 1889

El mandato escrito puede ser general o especial. Son generales los contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del Artículo siguiente, pero sí comprende los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 1890

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos o administrarlos.

Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.

Los notarios insertarán este Artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen. Lo mismo harán al calce del poder y antes de las firmas de la ratificación si es que en el texto del documento no lo hubieren insertado los interesados, los funcionarios ante quienes los otorgantes y los testigos ratifiquen sus firmas de conformidad con la fracción II del Artículo 1887 en relación con el 1891

Artículo 1891

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, o ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:

I.- Cuando sea general;

II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de ochenta días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se celebró;

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Artículo 1892

La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

Artículo 1893

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 1894

En el caso del Artículo 1892, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 1895

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 1896

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

En el caso de los tres preceptos anteriores, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial