Libro Cuarto — De los contratos tipicos
Capítulo V Del mandato judicial
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1919
No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los Incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 1920
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o bien en escrito presentado y ratificado ante el Juez de los autos.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 1921
No puede admitirse en juicio poder otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula de que nada puede hacer o promover una de ellas sino con el concurso de otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo poder a diversas personas. Si en virtud de lo dispuesto al final del Artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio; y si no lo hacen o no están de acuerdo, el Juez hará la elección.
Artículo 1922
El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes; y
VI.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al Artículo 1890; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.
Artículo 1923
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el Artículo 1930;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario, para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 1924
El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 1925
El procurador que revele a la parte contraria, los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios. Esta responsabilidad es independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley.
Artículo 1926
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su cargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona. Si el procurador no tiene título de abogado con los requisitos que fijen las leyes, deberá dar cumplimiento a lo que al efecto señale el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1927
La representación del Procurador cesa, además de los casos expresados en el Artículo 1930:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por haber el dueño del negocio alguna gestión en el negocio manifestando que revoca el mandato; y V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 1928
El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del Artículo anterior.
Artículo 1929
La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder, si con ello no se perjudican derechos de tercero o perjudicándolos éste acepta o consiente en la ratificación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial