Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Segundo — Del registro civil

Capítulo II De las actas de nacimiento

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 56 al 67 · 12 artículos

Artículo 56

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.

Artículo 57

Los padres, conjunta o separadamente, tienen la obligación de declarar el nacimiento, dentro del año siguiente de ocurrido. A falta de ellos, están obligados a hacerlo los abuelos. Los médicos o quien hubiere asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, mediante la entrega de certificado de nacido vivo o certificado de defunción fetal o del producto, de acuerdo con las formas expedidas por la Dirección del Registro Civil. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, en observancia a lo dispuesto por el artículo 313, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o expedirá la orden de inhumación.

Artículo 58

Toda persona que encuentre a un recién nacido, o en cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan ocurrido. En el acta se asentará además, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona que se haga cargo de él, y por lo que hace a los objetos que se hayan encontrado con el expósito y que puedan conducir a su identificación, se depositarán en el Archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando recibo de ellos al que recoja al niño. De lo anterior dará aviso el Oficial al Ministerio Público. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y de cuna respecto de los niños nacidos o expuestos en ellos.

Artículo 59

El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellido que le corresponda, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto según el certificado de nacimiento. Contendrá, además, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos, así como de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado. Si Código Civil para el Estado de Tamaulipas Pág. 9

el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.

Artículo 60

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación. Los testigos de que habla el Artículo 59 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres del presentado al Registro.

Artículo 61

Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 36.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se omitirá ese dato, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código. En estos casos por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.

El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior será destituido de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.

Artículo 62

Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere, pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Artículo 63

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

En este como en el caso del Artículo anterior se observará lo previsto en los dos últimos párrafos del artículo 61

Artículo 64

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 59 deban asistir al acto. hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 65

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres. según las reglas antes establecidas.

Artículo 66

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas. una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 67

En el caso de nacimiento múltiple, se levantará acta para cada individuo haciéndose constar esta circunstancia así como las particularidades que los distinga y quién nació primero, según las noticias que comunique el médico que haya asistido el parto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial