Título Tercero — De la posesion y la usucapion
Capítulo II De la usucapion
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 721
La usucapión o prescripción positiva es el medio de adquirir derechos reales mediante la posesión y las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 722
Sólo pueden ser usucapidos los bienes que están en el comercio.
Artículo 723
Pueden adquirir por usucapión todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 724
El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente; pero si puede renunciarse el tiempo ya corrido para usucapir y la usucapión ya consumada, siempre que quien haga la renuncia sea persona con capacidad para poder enajenar.
Artículo 725
La renuncia de la usucapión es expresa o tácita; siendo esta última la que resulta de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido.
Artículo 726
Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquirente haya renunciado.
Artículo 727
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores, pero si pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.
Artículo 728
Las personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares tanto para usucapir los bienes de los particulares, cuando para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que a aquéllas pertenezcan en calidad de bienes de propiedad particular.
Artículo 729
La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I.- Adquirida y disfrutada en concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 730
Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I.- En cinco años, cuando se poseen de buena fe;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se posean de mala fe.
Artículo 731
Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, la finca ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 732
Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe y en cuatro años si la posesión es de mala fe.
Artículo 733
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 734
La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 735
Se puede completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído la persona que pretende prescribir el tiempo que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para poder usucapir.
Artículo 736
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de estos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 737
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá previa protocolización ante Notario Público en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.
Artículo 738
Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el Artículo anterior por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante Juez competente que ha tenido esa posesión. El procedimiento se seguirá conforme al Código de la materia.
Artículo 739
La usucapión opera contra cualquier persona, con las salvedades siguientes:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme la ley;
II.- Entre los cónyuges;
III.- Entre los incapaces y sus tutores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los incapaces, mientras no tengan representante legal. Si por culpa de éste no se hubiere interrumpido el término de la usucapión, responderá de los daños y perjuicios que se causen a los representados;
VI.- Contra los que se ausenten del Estado en cumplimiento de un servicio público; y
VII.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra o en acción militar, tanto dentro como fuera del Estado.
Artículo 740
Las restricciones previstas en el Artículo anterior impiden que principie la usucapión o la suspenden cuando se haya iniciado, considerándose útil el tiempo transcurrido. Al cesar la restricción proseguirá el término de la usucapión.
Artículo 741
La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de seis meses;
II.- Por demanda judicial o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hecho al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada o caducase la instancia; y
III.- Porque la persona a cuyo favor ocurre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Artículo 742
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo transcurrido antes de ella.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial