Título Tercero — De la posesion y la usucapion
Capítulo I De la posesion
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 682
Es poseedor de un bien corpóreo el que ejerce sobre él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 686.Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 683
Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro una posesión derivada.
Artículo 684
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. Este interdicto puede ser también promovido por el poseedor derivado.
Artículo 685
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, y lo retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor, sino, simplemente, un mero detentador subordinado.
Artículo 686
Son objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación y también el estado civil de las personas.
Artículo 687
Cuando varias personas posean un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 688
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 689
La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario, pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
Artículo 690
El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien.
El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 691
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe.
Artículo 692
Se presume, salvo prueba en contrario:
I.- Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias y que el de un inmueble lo es de los muebles que se hallen en él;
II.- Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;
III.- Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión.
Artículo 693
La posesión es de buena o de mala fe. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 694
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título;
II.- El que ignora los vicios de su título; o
III.- El que ignora que su título es insuficiente. La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo
Artículo 695
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente;
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o en su caso, el derecho real de que se trate.
Artículo 696
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 697
Es poseedor de mala fe:
I.- El que entra en la posesión sin título alguno para poseer;
II.- El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;
III.- El que sabe que su título es insuficiente;
IV.- El que sabe que su título es vicioso;
V.- El que despoja a otro furtiva o violentamente de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
Artículo 698
Todo poseedor originario o derivado debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
Artículo 699
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no hayan pasado seis meses desde que se verificó el despojo.
Artículo 700
Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.
Artículo 701
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Artículo 702
La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II y III del Artículo 741
Artículo 703
Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción o su precio, o en su caso, responderá de los frutos que a partir de la interrupción debiera haber producido el bien.
Artículo 704
El poseedor originario de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio pero; si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por la pérdida o deterioro.
Artículo 705
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 706
El que posee de mala fe por más de un año en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.
El poseedor a que se refiere el Artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo sobrevenidos por su culpa.
Artículo 707
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 708
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en la fracción III del Artículo 701
Artículo 709
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 710
Son gastos necesarios los que señala la ley, y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Artículo 711
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial