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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — Reglas comunes

Capítulo V — Incumplimiento de las obligaciones

Sección II De la evicción y saneamiento

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1175 al 1212 · 38 artículos

Artículo 1175

Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuera privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Se consideran como casos asimilados a la evicción los que menciona el Artículo 1191 y todos aquellos en que el adquirente de un bien sufra el remate del mismo, en atención a un gravamen oculto, anterior a la enajenación, o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que reconozca un derecho de tercero a ese uso o goce, anterior a la enajenación, que hubiere sido ocultado por el enajenante.

Artículo 1176

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 1177

Habrá también evicción cuando el adquirente no recibe la posesión del bien que compra, y al reclamarle judicialmente del tercero que la tiene en su poder, éste prueba ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.

Artículo 1178

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1179

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1180

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1182 fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a), pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1181

El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 1182

La sentencia judicial impondrá al que enajenó la obligación de indemnizar en los términos siguientes:

I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

a).- El precio íntegro que recibió por el bien;

b).- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

c).- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

d).- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.

II.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa la fracción anterior, con las agravaciones siguientes:

a).- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

b).- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien;

c).- Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 1183

Si el que enajena no comparece sin justa causa al juicio de evicción oportunamente o si no rinde prueba alguna, queda obligado al saneamiento en los términos del Artículo anterior.

Artículo 1184

Si tanto el que enajena como que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 1185

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 1186

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.

Artículo 1187

Las mejoras efectuadas por quien enajenó, hechas antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 1188

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en esta sección, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.

Artículo 1189

En los dos casos del Artículo anterior, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 1190

Si al denunciarse el litigio, o durante él, reconoce el enajenante el derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta sección, sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 1191

Si la finca que se enajenó se halla gravada con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente sin haberse hecho mención de ello en la escritura, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 1192

El enajenante no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido y no procediere de mala fe;

II.- En el caso de haberla renunciado el adquirente;

III.- Si conociendo el adquirente el derecho del que entable la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante;

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó;

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 1193

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causas de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 1194

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.

Artículo 1195

En los casos del Artículo anterior puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada, de la prestación que hubiere dado.

El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso aunque éste perezca por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente.

Artículo 1196

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el Artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 1197

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercer no puede usar el otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 1198

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 1199

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.

Artículo 1200

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los seis artículos anteriores prescriben a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.

Artículo 1201

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1202

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 1203

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

Artículo 1204

Lo dispuesto en el Artículo 1202 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial