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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Sexto — De la concurrencia y prelacion de creditos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1543 al 1558 · 16 artículos

Artículo 1543

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o inembargables.

Artículo 1544

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles.

Artículo 1545

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquier otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esta declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 1546

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero deducidos los intereses al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los intereses al tipo convencional que sea superior al legal.

Artículo 1547

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida. Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para evitar su declaración, o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del deudor. También pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la dación general en pago de acreedores.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 1548

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 1549

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 1550

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 1551

Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley Procesal Civil, aunque estos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 1552

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposición el deudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicios del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 1553

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo, pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.

Artículo 1554

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiere posteriormente, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 1555

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los Capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 1556

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 1557

Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 1558

El acreedor cuyo crédito sea preferente a virtud de convenio fraudulento entre él y el deudor, pierde el crédito a favor de la masa, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable además de los daños y perjuicios que se sigan a los otros acreedores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial