Artículo 1959 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos. Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que corresponda a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial