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Libro Quinto — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 287 de las diversas especies de contratos

Título Quinto — De las donaciones

Capítulo III De la revocacion y reduccion de las donaciones

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1964 al 1982 · 19 artículos

Artículo 1964

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo. La donación se revocará en su totalidad:

a) Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y b) Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él.

Artículo 1965

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1951, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. (REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985)

Artículo 1966

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando su importe sea menor de mil quinientos días de salario mínimo.

II.- Cuando sea antinupcial (sic).

III.- Cuando sea entre consortes; y (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985) IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1967

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 1968

Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en los artículos 1034, fracción VIII, y 1118, fracción VI.

Artículo 1969

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 1970

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 1971

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1972

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 1965

Artículo 1973

La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con que la hizo. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si este perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1974

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 1967 a 1969.

Artículo 1975

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge, o, en su caso, concubinario o concubina;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 1976

Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 1966 a 1969; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.

Artículo 1977

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 1978

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1979

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1980

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 1951; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos 1966 a 1969

Artículo 1981

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Artículo 1982

Son aplicables a las donaciones inoficiosas además, las disposiciones siguientes:

I.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos.

II.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

III.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. (F. DE E., P.O. 30 DE ENERO DE 1985) IV.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

V.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

VI.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

VII.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.

VIII.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

IX.- La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1984)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial