Artículo 485 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en los artículos 338 y 339
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial