Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205
Capítulo IV Del derecho de retencion
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1792
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo.
Artículo 1793
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.
Artículo 1794
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:
I.- Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;
II.- Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;
III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.
Artículo 1795
Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya trasmitido el dominio al primero, pero si el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor civil, contra el cual no será oponible el derecho de retención. El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó, dando su conformidad con el presupuesto; y si en el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague el precio de la obra.
Artículo 1796
El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho. Los que tengan derechos reales anteriores podrán perseguir el bien y asegurarlo, o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos.
Artículo 1797
Por virtud del derecho de retención el acreedor, no puede obtener el remate del bien, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.
Artículo 1798
Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención.
Artículo 1799
El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros; pero si se trata de un bien susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, se inscribirá en éste el acto de la notificación y, en este caso, la fecha de la inscripción será la base para resolver los conflictos de preferencia.
Artículo 1800
En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder, hasta que sea pagado directamente o por remate en ejecución de sentencia. (F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)
Artículo 1801
El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido despojado de él.
Artículo 1802
El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real embarguen o secuestren el bien u obtengan el remate del mismo. Comprobada la existencia de tal derecho, el juez no podrá dar posesión al adquirente en remate.
Artículo 1803
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.
Artículo 1804
El derecho de retención no producirá ninguno de los efectos inherentes al mismo según las disposiciones anteriores, cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores.
Artículo 1805
Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas.
Artículo 1806
Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores o de actos simulados. TITULO UNDECIMO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial