Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205
Capítulo I — Del cumplimiento de las obligaciones
Sección Primera Del pago y del tiempo y lugar en que ha de hacerse
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1627
Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación.
Artículo 1628
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.
Artículo 1629
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.
Artículo 1630
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1631
Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo exija interpelando al deudor. Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos.
Artículo 1632
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.
Artículo 1633
La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a las leyes.
Artículo 1634
En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente la casa en la que deba ser requerido el deudor, sea que en esa casa habite o tenga éste su despacho, oficina o negocio o sea señalada sólo para los efectos del requerimiento.
Artículo 1635
Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor, en la casa o despacho del acreedor o si éste ha de exigir el pago, en la casa o despacho del deudor.
Artículo 1636
Si se han fijado varias poblaciones o varias casas para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellas si a él le corresponde requerir el pago en la habitación o despacho del deudor; en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera de las poblaciones o casas que se hayan fijado.
Artículo 1637
Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente:
I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato;
II.- En cualquier otro caso se preferirá el domicilio del deudor, y en la comunidad que sea tal domicilio, la casa que habite el deudor o en la que tenga su despacho;
III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes cuando la acción sea real.
Artículo 1638
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble deberá hacerse donde éste se encuentre.
Artículo 1639
Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del contrato.
Artículo 1640
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
Artículo 1641
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.
Artículo 1642
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 1643
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO Y DE AQUELLAS A QUIENES DEBE SER HECHO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial