Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205
Capítulo I — Del cumplimiento de las obligaciones
Sección Segunda De las personas que pueden hacer el pago y de aquellas a quienes debe ser hecho
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1644
El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1645
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 1646
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1647
Puede en fin hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1648
En el caso del artículo 1645, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor se observarán las disposiciones relativas al mandato; pero si lo hizo sólo con el consentimiento presunto, se observarán las disposiciones relativas a la gestión de negocios.
Artículo 1649
Artículo 1650
En el caso del artículo 1647, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1651
El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya declarado expresamente lo contrario. Puede el deudor negarse a recibir el pago hecho por un tercero si por esta prestación se le irroga perjuicio.
Artículo 1652
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 1653
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante.
Artículo 1654
El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Artículo 1655
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1656
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1657
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor.
Artículo 1658
No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u oro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que los haya consumido de buena fe.
Artículo 1659
El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación, demuestra con ese hecho el pago, salvo prueba en contrario.
Artículo 1660
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Artículo 1661
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1662
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 1663
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Artículo 1664
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1665
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1666
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.
Artículo 1667
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.
Artículo 1668
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago. SECCION TERCERA DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial