Artículo 1649 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
En el caso del artículo 1646, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 1533 y 2447
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial