Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 284
La patria potestad se acaba:
I.- Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Por la emancipación del hijo;
III.- Por la mayor edad del hijo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 285
Los derechos de la patria potestad, que se confieren a quien o quienes la ejercen, se pierden por las causas siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) I.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada, expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando sea condenada por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión;
II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) III.- Cuando quien la ejerza tenga hábitos nocivos, inflija malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes con relación a su descendiente sujeto a patria potestad, de manera que se ponga en riesgo su vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su integridad física o psíquica, aunque estos hechos no tengan el carácter de delito. Se entenderán como hábitos nocivos las conductas depravadas, el consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas, la práctica reiterada de juegos de azar con apuestas, en los que se arriesgue el ingreso económico, los bienes, la integridad física o la moral; y el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o cualquier otra substancia que pueda causar alteraciones en la conducta y produzca farmacodependencia, si con ello genera el riesgo de causar algún perjuicio, cualquiera que éste sea, a la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012) V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) VI.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) VII.- Cuando quien la persona que la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio, cometido en agravio de la madre de la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.
Artículo 286
La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 287
El segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 288
Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 289
Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Artículo 289 BIS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez puede, en beneficios de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, cuando ésta se haya decretado judicialmente, ya sea con carácter provisional o definitivo, respecto a ellos:
I. Cuando quien la ejerza realice alguna conducta para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, y II. Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio cometido en agravio de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
Artículo 290
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan setenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial