Libro Segundo — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 6 de las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de los hijos
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 260
Ascendientes y descendientes deben honrarse y respetarse recíprocamente, quedando prohibida la aplicación de castigo corporal o trato humillante como medida de corrección o disciplina; especialmente, en contra de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 261
Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquella, según la ley.
Artículo 262
La patria potestad se ejerce sobre los hijos mismos y sobre los bienes de éstos.
Artículo 263
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente.
Artículo 264
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Artículo 265
Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo, lo dispuesto en los artículos 215 y 216. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Para el mismo caso, cuando cualquiera de los progenitores incurra en actos de manipulación de los hijos menores de edad, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro, el Juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la sana convivencia de estos con ambos ascendientes. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Para estos efectos, los progenitores tendrán el deber de colaborar en el cumplimiento de las medidas que el Juez ordene. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) A fin de lograr el cumplimiento de las medidas, el Juez podrá hacer uso de las medidas de apremio y, en caso necesario, decretar la suspensión de la custodia o el régimen de convivencia, conforme a lo que convenga al menor.
Artículo 266
Artículo 267
Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el ascendiente al que se defiera la custodia.
Artículo 268
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela, paternos o maternos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 269
En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y, en todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La resolución del juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente al interés superior del menor. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el juez confiar a éstos la patria potestad; pero puede también confiarla a aquel, si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
Artículo 270
Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, o por uno de los abuelos y la abuela, si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.
Artículo 271
Artículo 272
Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole. Queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes utilice el castigo corporal o el trato humillante, como forma de corrección o disciplina. Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y sujeción al tratamiento integral, respecto a la violencia familiar. Cuando solo uno de sus progenitores ejerza la patria potestad, deberá procurar el respeto, acercamiento y convivencia constantes de las hijas e hijos con el otro ascendiente; en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación hacia las hijas e hijos encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con la otra o el otro progenitor, bajo pena de suspendérsele en su ejercicio. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 272 BIS
Quienes ejercen la patria potestad y, por extensión, quienes detentan la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños o adolescentes, habiendo vínculo jurídico que lo justifique, tienen respecto a ellos, enunciativamente, los deberes siguientes:
I.- Otorgar alimentos;
II.- Registrar su nacimiento ante la Oficialía del Registro del Estado Civil correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida;
III.- Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;
IV. Tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, los defiendan y respetar los de las demás personas; (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024) V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo, y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a través de la crianza positiva;
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, así como el aprovechamiento de los mismos para su desarrollo integral;
VII. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo; cognoscitivo y madurez, y VIII. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. El incumplimiento de los deberes anteriores se sancionará hasta con la pérdida de la patria potestad, o con revocación de la guarda y custodia, atendiendo a la gravedad de la falta, con independencia de las sanciones que procedan en términos de diversas disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 273
Cuando llegue a conocimiento del juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al ministerio público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El ministerio público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del juez. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Independientemente de lo anterior, el Juez o el Ministerio Público, según corresponda, solicitarán la intervención de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de que se brinde, a favor de los menores, la asistencia social, tratamiento y asesoría que corresponda.
Artículo 274
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial