Artículo 270 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, o por uno de los abuelos y la abuela, si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial