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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Séptimo — De las servidumbres

Capítulo III — De la servidumbre legal de liquidos

Sección Primera Servidumbre de desague

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1065 al 1072 · 8 artículos

Artículo 1065

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán por el juez, observándose las reglas dadas para la servidumbre de acueducto.

Artículo 1066

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 1067

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante; a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

Artículo 1068

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1066, ni el del superior obras que la agraven.

Artículo 1069

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.

Artículo 1070

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1071

Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de éste.

Artículo 1072

Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial