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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Tercero — De la propiedad

Capítulo VII Del derecho de accesion

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 817 al 857 · 41 artículos

Artículo 847

Cuando los bienes no pueden separarse sin que el que se repute accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 848

Cuando el dueño del bien accesorio es el que ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.

Artículo 849

Si el dueño del bien principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.

Artículo 850

Si la incorporación se hace por uno de los dueños, a vista o a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 842 a 845

Artículo 851

Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o en el precio de él fijado por peritos.

Artículo 852

Si se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, sin culpa de sus dueños y los bienes mezclados no son separables sin daño o perjuicio para dichos dueños, cada propietario tiene un derecho proporcional al valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 853

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en al (sic) artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 854

El que de mala fe hace la mezcla o confusión pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que hizo la mezcla.

Artículo 855

Si de buena fe se forma, con materia ajena en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquella hará o no suya a su voluntad la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.

Artículo 856

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo o de exigir de éste daños y perjuicios.

Artículo 857

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 834 y 835.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial