Artículo 1353 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial