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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Quinto — De la extinción y de la nulidad de las obligaciones

Capítulo I De la compensación

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1337 al 1355 · 19 artículos

Artículo 1337

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 1338

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1339

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 1340

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 1341

Deuda líquida es aquella cuya cuantía está determinada, o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. Es exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1342

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1338 de este código, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1343

La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.

IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.

VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.

VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.

VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.

Artículo 1344

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 1345

El que paga una deuda compensable no puede cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1346

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1255 de este código.

Artículo 1347

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1348

El fiador antes de ser demandado, por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1349

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1350

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a su codeudor.

Artículo 1351

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1352

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1353

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1354

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1355

La compensación no puede tener lugar en perjuicios de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial