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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Quinto — De la extinción y de la nulidad de las obligaciones

Capítulo IV De la novación

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1364 al 1374 · 11 artículos

Artículo 1364

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 1365

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las siguientes modificaciones.

Artículo 1366

La novación nunca se presume; debe constar expresamente.

Artículo 1367

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 1368

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajo la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 1369

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1370

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 1371

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 1372

Si la reserva tiene relación a un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.

Artículo 1373

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 1374

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial