Libro Tercero — De las obligaciones
Título Quinto — De la extinción y de la nulidad de las obligaciones
Capítulo IV De la novación
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1364
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 1365
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las siguientes modificaciones.
Artículo 1366
La novación nunca se presume; debe constar expresamente.
Artículo 1367
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1368
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajo la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1369
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1370
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1371
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 1372
Si la reserva tiene relación a un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.
Artículo 1373
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1374
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial