Artículo 1385 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo V
La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro. Tampoco puede alegarse la excepción que proviene de error o de intimidación, por el que haya contribuido al uno o a la otra.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial