Artículo 2092 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XV
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo inmediato anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor.
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos, por el curador del menor o incapacitado o por el consejo local de tutelas.
III.- Por el ministerio público, si no la pidieran las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial