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Artículo 2092 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo XV

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo inmediato anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor.

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos, por el curador del menor o incapacitado o por el consejo local de tutelas.

III.- Por el ministerio público, si no la pidieran las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial