Libro Tercero — De las obligaciones
Título Sexto — De las diversas especies de contratos
Sección Cuarta Del registro de las hipotecas
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 2095
La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha y hora en que fuere debidamente registrada.
Artículo 2096
Los Jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan nombramiento de tutor, y los que disciernan este cargo respecto de menores o incapacitados cuidarán, bajo su responsabilidad de que se registren dentro de seis días las hipotecas que, para la seguridad de la administración, constituyan los tutores o sus fiadores.
Artículo 2097
En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas constituidas a favor de los menores y demás incapacitados. Los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que se sigan de la omisión del registro.
Artículo 2098
El término señalado en los dos artículos anteriores se contará desde el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.
Artículo 2099
En los casos que se otorguen escrituras públicas en las que se constituya hipoteca, el fedatario público ante quien haya de otorgarse recabará previamente el certificado del registro público en el que consten los gravámenes o restricciones a la libertad de la finca que va a hipotecarse.
Los certificados no deberán ser anteriores en más de quince días hábiles a la fecha del acta notarial o escritura pública.
Artículo 2100
El certificado mencionado en el artículo que precede deberá quedar agregado al documento en que se haga constar la hipoteca o al apéndice de la escritura pública hipotecaria.
Artículo 2101
Los notarios públicos, cuando omitan los requisitos establecidos en los dos artículos inmediatamente anteriores, incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren, independientemente de que se les destituya de sus cargos.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2102
Siempre que en el caso del artículo 2096 de este código se advierta que por negligencia de los jueces, o por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse, y la hipoteca surtirá efecto desde la fecha del registro. Los que resulten responsables quedan obligados al pago de daños y a la indemnización de perjuicios o a la aplicación de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
SECCIÓN QUINTA DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial