Artículo 2102 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XV
Siempre que en el caso del artículo 2096 de este código se advierta que por negligencia de los jueces, o por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse, y la hipoteca surtirá efecto desde la fecha del registro. Los que resulten responsables quedan obligados al pago de daños y a la indemnización de perjuicios o a la aplicación de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
SECCIÓN QUINTA DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial