Libro Tercero — De las obligaciones
Título Sexto — De las diversas especies de contratos
Sección Quinta De la extinción de las hipotecas
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 2103
Las hipotecas se extinguen:
I.- Por la rescisión, nulidad y extinción de las obligaciones que sirvan de garantía.
II.- Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo
348 2064 de este código.
III.- Por la remisión expresa del acreedor.
IV.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, conforme a los artículos 2066 y del 2082 al 2085 de este código.
V.- Por la resolución o extinción del derecho del deudor sobre el predio hipotecado.
VI.- Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2064 de este código.
VII.- Por remate judicial de la finca conforme al artículo 1465 de este código.
Artículo 2104
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra terceros mientras no sea cancelada su inscripcción.
Artículo 2105
Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor o por decisión judicial.
Artículo 2106
La cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del registro de hipotecas, al margen de la inscripción respectiva, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.
Artículo 2107
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores e incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro relativo a cualquier hipoteca de sus representados, en el caso de paga real o por sentencia judicial.
Artículo 2108
La cancelación legal del registro por efecto de decisión judicial ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
I.- Cuando extinguida la deuda en todo o en parte, rehúsa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la cancelación total o parcial.
II.- En caso de nulidad del registro.
III.- En los demás casos que establezca la ley.
Artículo 2109
La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porqu e la cosa dada en pago se pierde por culpa del deudor o estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2110
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedándose siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial