Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 907 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo III

En el caso a que se refiere el artículo 902 de este código, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial