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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo V De las Servidumbres Voluntarias

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 923 al 925 · 3 artículos

Artículo 923

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título de que tenga su origen, o en su defecto, por las disposiciones del capítulo II de este título.

Artículo 924

Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar.

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá constituir la servidumbre, si no con el consentimiento de todos.

Artículo 925

Sis iendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial