Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Sexto — De las servidumbres
Capítulo V De las Servidumbres Voluntarias
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 923
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título de que tenga su origen, o en su defecto, por las disposiciones del capítulo II de este título.
Artículo 924
Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá constituir la servidumbre, si no con el consentimiento de todos.
Artículo 925
Sis iendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial