Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo VII De la Extinción de las Servidumbres

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 933 al 939 · 7 artículos

Artículo 933

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 935 de este código; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión.

II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años si hubiere buena fe, y de diez si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años si hubiere buena fe, y de diez si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usara de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.

III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado, que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante.

V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 934

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

Artículo 935

Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 936

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 937

Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Artículo 938

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive, aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 939

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la población, si no se ha celebrado interviniendo la autoridad municipal que corresponda.

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial