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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo VI De la Adquisición de las Servidumbres Voluntarias

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 926 al 932 · 7 artículos

Artículo 926

Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción.

Artículo 927

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, si no por otro título legal.

Artículo 928

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 929

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente o por sentencia ejecutoria que declare existir la servidumbre.

Artículo 930

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente cuando las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 931

Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

Artículo 932

Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior no comprende aquellos medios que se han obtenido por un título independientemente de la servidumbre.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial