Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Sexto — De las servidumbres
Capítulo VI De la Adquisición de las Servidumbres Voluntarias
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 926
Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción.
Artículo 927
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, si no por otro título legal.
Artículo 928
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 929
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente o por sentencia ejecutoria que declare existir la servidumbre.
Artículo 930
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente cuando las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 931
Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
Artículo 932
Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior no comprende aquellos medios que se han obtenido por un título independientemente de la servidumbre.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial