Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Sexto — De las diversas especies de contratos

Capítulo XIV De la prenda

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 2005 al 2044 · 40 artículos

Artículo 2035

La prenda no garantiza más obligación que aquélla para cuya seguridad fue constituida. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2036

Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo hecho cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1246 de este código, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2037

El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda, salvo que la adquiera en pública subasta. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2038

Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la deuda, puede venderse la prenda extrajudicialmente. Esta disposición no es renunciable.

Artículo 2039

En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Artículo 2040

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor a demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2041

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte, o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2042

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario, sin embargo cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2043

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2044

Respecto a los montes de piedad, públicos o privados, que con la autorización legal presten dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial