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Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo Primero Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 1067 al 1135 · 69 artículos

Artículo 1097

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible; y II. Lícito.

Artículo 1098

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1099

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1100

Las disposiciones sobre licitud o ilicitud del objeto, motivo, fin y condición en los actos jurídicos en general, son aplicables a los contratos.

Artículo 1101

Es aplicable a los contratos civiles lo dispuesto por el artículo 1010 de este Código.

Artículo 1102

En cuanto a la forma de los contratos, se estará a lo preceptuado por el artículo 1011 de este propio Código.

Artículo 1103

Cuando se exija la forma escrita se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo 1012 de esta ley.

Artículo 1104

Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe, abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.

Artículo 1105

Justificada la desproporción entre las prestaciones y la miseria, ignorancia, inexperiencia o necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias.

Artículo 1106

En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra, procederá la nulidad absoluta por lesión aún cuando haya habido buena fe del beneficiario.

Artículo 1107

Se presumirá que hubo lesión, justificada la desproporción entre las prestaciones, cuando el perjudicado no sepa leer o escribir, o cuando se trate de persona que por su apartamiento de las vías de comunicación, su sexo, edad, cultura o condiciones mentales, haga presumir ignorancia o inexperiencia en el asunto materia del contrato.

Artículo 1108

Si el perjudicado no estuviera en ninguno de los casos que se mencionan en el artículo anterior, cesarán las presunciones de lesión, cuando se demuestre que tuvo conocimiento, por informe de peritos, del valor de su prestación y de la contraprestación relativa.

Artículo 1109

La lesión sólo será procedente en los contratos conmutativos y en los aleatorios cuando exista una evidente desproporción entre el mayor o menor riesgo que se corra y la diferencia notable de las prestaciones, de tal manera que no corresponda esta última a las citadas probabilidades de riesgo, según las estadísticas o la especial circunstancia de las personas que intervengan o de la naturaleza de las obligaciones correlativas.

Artículo 1110

Las reglas sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos en general son aplicables a los contratos.

Artículo 1111

Además de los casos generales de inexistencia reglamentados para los actos jurídicos, los contratos serán también inexistentes:

I. Cuando el error recaiga sobre la naturaleza misma del contrato, de tal manera que las partes no se pongan de acuerdo respecto de la operación jurídica que celebren;

II. Cuando el error se refiera a la identidad misma de la cosa u objeto del contrato, impidiendo así que las partes se pongan de acuerdo respecto a ella;

III. Cuando el contrato haya sido simulado de manera absoluta.

Artículo 1112

Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los contratos serán también nulos:

I. Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto principal de tal manera que sea imposible saber cuál fue la intención o voluntad de los contratantes;

II. Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad relativa en los cuales la acción compete exclusivamente a determinada persona.

Artículo 1113

Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La rescisión procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:

I. Por incumplimiento de contrato;

II. Porque se realice una condición resolutoria;

III. Porque el bien perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa;

IV. Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción además de la rescisoria al perjudicado;

V. Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante que transmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores;

VI. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 1114

Para regular los efectos de la rescisión, se aplicarán las reglas generales sobre nulidad en cuanto a los efectos de ésta, haciéndose las mismas distinciones previstas por este Código según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.

Artículo 1115

Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, de la naturaleza del contrato o de la obligación principal.

Artículo 1116

La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en que la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1117

Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con las modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta.

Artículo 1118

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1119

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de distinta manera de la convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1120

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1121

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1122

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía de la obligación principal.

Artículo 1123

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1124

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1125

Si el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1126

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial