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Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Séptimo — Extinción de las obligaciones

Capítulo Primero De la compensación

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 1518 al 1538 · 21 artículos

Artículo 1518

Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.

Artículo 1519

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 1520

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 1521

Para que haya lugar a la compensación se requiere, que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 1522

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 1523

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1524

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme a este Título, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 1525

La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la duda fuere de bien puesto en depósito;

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 1526

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 1527

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 1528

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1529

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración el orden establecido en este Código.

Artículo 1530

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1531

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste, la compensación del crédito que contra él tenga, por la deuda del deudor principal.

Artículo 1532

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1533

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 1534

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1535

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consistió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1536

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1537

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1538

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial